JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-155/2010.

 

ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y COALICIONES “MEGA ALIANZA TODOS POR QUINTANA ROO” Y “MEGA ALIANZA TODOS CON QUINTANA ROO”.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO.

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA.

 

SECRETARIO: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS, ENRIQUE FIGUEROA AVILA, MARIE ASTRID KAMMERMAYR GONZÁLEZ Y ARMANDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ.

 

México, Distrito Federal, a primero de junio de dos mil diez.

 

VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática y las Coaliciones “Mega Alianza Todos por Quintana Roo” y “Mega Alianza Todos con Quintana Roo”, a fin de impugnar la resolución dictada el veintitrés de mayo de dos mil diez, por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, en el recurso de revocación IEQROO/RR/001/10, interpuesto en contra de la aprobación del “… procedimiento para el sorteo del equipamiento urbano para la colocación de propaganda electoral en el ámbito territorial de la Ciudad de Playa del Carmen, correspondiente al distrito electoral uninominal número IX ; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Reunión de trabajo. El ocho y nueve de mayo de dos mil diez, el Consejo Distrital IX del Instituto Electoral de Quintana Roo, con cabecera en la Ciudad de Playa del Carmen, realizó conjuntamente con los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante dicho órgano desconcentrado, una reunión de trabajo a fin de abordar asuntos relacionados con la colocación y fijación de propaganda electoral en dicha demarcación territorial.

 

II. Aprobación del procedimiento. El mismo nueve de mayo, dicho Consejo Distrital aprobó el procedimiento para el sorteo del equipamiento urbano para la colocación de propaganda electoral en el ámbito territorial de la Ciudad de Playa del Carmen, correspondiente al distrito electoral uninominal IX, realizando al efecto el sorteo correspondiente.

 

III. Recurso de revocación. El once del indicado mes y año, el representante del Partido de la Revolución Democrática y de la Coalición “Mega Alianza Todos por Quintana Roo” ante el citado órgano distrital, interpuso recurso de revocación a fin de impugnar el procedimiento reseñado en el punto que antecede, así como las consecuencias de hecho y de derecho derivadas de tal acto; medio de defensa que se radicó ante el Consejo General del referido Instituto Electoral local, bajo el expediente IEQROO/RR/001/10.

 

IV. Resolución del recurso de revocación. El veintitrés de mayo de dos mil diez, dicho Consejo General resolvió el aludido recurso de revocación, declarándolo infundado y, por ende, confirmando el procedimiento impugnado.

 

V. Juicio de revisión constitucional electoral. El veinticinco del indicado mes y año, la representante propietaria del Partido de la Revolución Democrática y de las Coaliciones “Mega Alianza Todos por Quintana Roo” y “Mega Alianza Todos con Quintana Roo”, ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, promovió juicio de revisión constitucional electoral, a fin de impugnar la resolución precisada en el punto que antecede.

 

VI. Aviso de presentación del juicio. El veintiséis siguiente, el Secretario General del aludido Instituto Electoral local dio aviso a esta Sala Superior de la interposición del referido juicio de revisión constitucional electoral.

 

VII. Recepción del juicio. El veintiocho de mayo de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el oficio PRE/345/2010, signado por el Consejero Presidente del Instituto Electoral de Quintana Roo, mediante el cual remitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, el informe circunstanciado y la demás documentación que estimó necesaria para la solución del asunto.

 

VIII. Integración, registro y turno a Ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar, registrar y turnar a la Ponencia a su cargo el expediente al rubro indicado; proveído que se cumplimentó mediante oficio signado por el Secretario General de Acuerdos.

 

IX. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y, agotada su instrucción, la declaró cerrada, por lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 87, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político y dos coaliciones, en contra de una resolución que declaró infundado un recurso de revocación y, por ende, confirmó el procedimiento para el sorteo del equipamiento urbano para la colocación de propaganda electoral vinculada, entre otras, con la elección del Gobernador de Quintana Roo.

 

SEGUNDO. Per saltum. En la especie se encuentra justificado el per saltum solicitado por la representante propietaria del Partido de la Revolución Democrática y de las Coaliciones “Mega Alianza Todos por Quintana Roo” y “Mega Alianza Todos con Quintana Roo”, ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por lo siguiente:

 

En los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 86, párrafo 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede contra actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que se exige el agotamiento de todas las instancias previas establecidas en la ley, en virtud de las cuales se puedan haber modificado, revocado o anulado.

 

Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que el principio de definitividad, rector del juicio de revisión constitucional electoral, se cumple cuando se agotan previamente a la promoción de éste, las instancias que reúnan las dos características siguientes: a) que sean las idóneas, conforme a las leyes locales respectivas, para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y, b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.

 

Bajo esta óptica, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, los justiciables debieron acudir previamente a medios de defensa e impugnación viables.

 

Asimismo, este órgano jurisdiccional ha considerado que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, entonces debe tenerse por cumplido el requisito en cuestión.

 

Sirven de apoyo a lo anterior las jurisprudencias S3ELJ 023/2000 y S3ELJ 09/2001, consultables en las páginas 79 a 80 y 80 a 81 de la compilación oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros son: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL” y “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”, respectivamente.

 

Ahora bien, es un hecho notorio para esta Sala Superior, el cual se invoca en términos del párrafo 1 del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que actualmente se desarrolla un proceso electoral en Quintana Roo, cuya jornada electoral para elegir Gobernador, Diputados e integrantes de los Ayuntamientos, se llevará a cabo el próximo cuatro de julio.

 

En la especie, se impugna la resolución dictada el veintitrés de mayo de dos mil diez, por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, en el recurso de revocación IEQROO/RR/001/10, interpuesto en contra de la aprobación del procedimiento para el sorteo del equipamiento urbano para la colocación de propaganda electoral en el ámbito territorial de la Ciudad de Playa del Carmen, correspondiente al distrito electoral uninominal IX.

 

Tomando en consideración que, según se ha precisado en los resultandos de esta sentencia, el nueve de mayo de dos mil diez, el Consejo Distrital IX del Instituto Electoral de Quintana Roo, con cabecera en la Ciudad de Playa del Carmen, aprobó el procedimiento mencionado en el párrafo que antecede; así como el hecho de que conforme con lo dispuesto en el artículo 137, párrafo primero de la Ley Electoral de la referida Entidad, las campañas electorales para los citados cargos de elección popular deberán concluir tres días antes de la mencionada jornada electoral, esto es, el treinta de junio próximo, es incuestionable que cualquier retraso en la resolución del presente asunto podría incidir en el correcto desarrollo del aludido proceso electoral local, al no encontrarse plenamente definidos y repartidos los espacios del equipamiento urbano en que debe colocarse la propaganda electoral en dicha demarcación territorial; por tanto, en el presente caso se hace necesario justificar el per saltum solicitado.

 

TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral. El medio de impugnación a estudio reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 86, párrafo 1 y 88, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

 

a. Oportunidad. El presente juicio de revisión constitucional electoral se promovió dentro de los cuatro días a que alude el artículo 8, párrafo 1, de la invocada Ley General, toda vez que la resolución impugnada se emitió el veintitrés de mayo de dos mil diez, y la respectiva demanda se presentó el veinticinco siguiente, ante la autoridad responsable, según se advierte de las constancias que obran en autos.

 

b. Requisitos de la demanda. El juicio a estudio se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre de los actores, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. Se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los conceptos de agravio; asimismo, se hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente, por lo que se cumple con los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo señalado en el artículo 88, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, los que promueven son precisamente los Partidos de la Revolución Democrática y los que integran las Coaliciones “Mega Alianza Todos por Quintana Roo” y “Mega Alianza Todos con Quintana Roo”.

 

d. Personería. El juicio fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 88 de la mencionada Ley General, toda vez que se interpuso por Alejandra Jazmín Simental Franco, representante propietaria del Partido de la Revolución Democrática y de las Coaliciones “Mega Alianza Todos por Quintana Roo” y “Mega Alianza Todos con Quintana Roo”, ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo; carácter que no se encuentra controvertido en autos y que, incluso, es reconocido por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

 

e. Definitividad y firmeza. Tal y como se determinó en el considerando anterior, tal requisito se encuentra cumplido, porque si bien es cierto que en la legislación electoral de Quintana Roo se contempla el juicio de inconformidad para controvertir la resolución materia del presente medio de impugnación federal, lo cierto es que, en la especie, en virtud de las pretensiones de los promoventes, se encuentra justificado el per saltum.

 

f. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El requisito exigido en el artículo 86, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra satisfecho en el caso, ya que los promoventes alegan que la resolución impugnada transgrede los preceptos 1°, 9, 14, 16, 17, 35, 41 y 116 de ese ordenamiento Superior.

 

Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por los actores, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; consecuentemente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, consultable en las páginas 155 a 157, de la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

 

g. Violación determinante. Dicho requisito se colma en la especie, toda vez que, según se ha precisado en el considerando que antecede, la resolución del presente asunto podría incidir en el correcto desarrollo del proceso electoral que se lleva a cabo en Quintana Roo, por no encontrarse plenamente definidos y repartidos los espacios del equipamiento urbano en que debe colocarse la propaganda electoral en la Ciudad de Playa del Carmen.

 

h. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. En relación al requisito contemplado en los incisos d) y e) del artículo 86, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, ya que, según se ha precisado en el considerando anterior, las campañas electorales de Gobernador, Diputados e integrantes de los Ayuntamientos de Quintana Roo, deberán concluir el treinta de junio de dos mil diez.

CUARTO. Estricto Derecho. De manera preliminar al examen de fondo, esta Sala Superior considera procedente efectuar la precisión siguiente:

Para llevar a cabo el análisis de los argumentos planteados en la demanda, se debe tener presente que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Entre dichos principios destaca, en lo que al caso atañe, el previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en este medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que conlleva a que estos juicios sean de estricto derecho, lo que imposibilita a esta Sala Superior suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.

Al respecto, si bien para la expresión de agravios se ha admitido que pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también es cierto que como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tales argumentos expuestos por el enjuiciante, dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, para que esta Sala Superior se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

Sirve de sustento a lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 03/200, emitida por esta Sala Superior y consultable en las páginas 21 y 22 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, cuyo rubro y texto señalan:

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

De ahí, que los motivos de disenso deban estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme a los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.

Por ende, es de concluirse que al expresar cada agravio, la parte actora debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en consecuencia, los agravios que dejan de cumplir tales requisitos resultan inoperantes, porque no atacan en sus puntos esenciales el acto o resolución impugnado, al que dejan prácticamente intacto.

QUINTO. Fijación de la litis. Las coaliciones y partido impetrantes, combaten la resolución del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por la que se resuelve el recurso de revocación identificado con el expediente IEQROO/RR/001/10, al considerar que se restringen indebidamente sus derechos a participar en el proceso electoral conforme lo disponen la constitución y la ley, formulando sus agravios en torno a los temas siguientes:

1. La falta de competencia del Consejo Distrital IX con cabecera en Playa del Carmen, para regular, mediante el procedimiento para el sorteo del equipamiento urbano (postes) para la colocación de propaganda electoral en el respectivo ámbito territorial, la actividad propagandística de los partidos y coaliciones participantes;

2. La competencia a favor del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, para emitir lineamientos generales, como los del caso particular, pero de manera previa al inicio del proceso electoral:

3. La violación al derecho de contar de manera oportuna con la documentación derivada de la sesión del 9 de mayo de dos mil diez, en la que el Consejo Distrital IX del Instituto Electoral de Quintana Roo con sede en Playa del Carmen, llevó a cabo la sesión extraordinaria en la que aprobó el procedimiento para el sorteo de equipamiento urbano en análisis, lo que les afectó para estar en aptitud de ejercer en tiempo y forma el derecho de impugnación; y,

4. La incongruencia en que incurre el Consejo General responsable al variar en la resolución impugnada la litis planteada, porque mientras por una parte declara parcialmente fundado el recurso de revocación y, por consiguiente, revoca el procedimiento para el sorteo del equipamiento urbano para la colocación de propaganda seguido por el Consejo Distrital VIII con sede en Cozumel, Quintana Roo, los hoy actores aducen que sin tomar en cuenta las consideraciones de derecho que adujeron en ese mismo recurso de revocación relativas esencialmente a exponer la ausencia de atribuciones de ese consejo distrital para llevar a cabo tales procedimientos, el Consejo General responsable le ordena que en ejercicio de su potestad de establecer los mecanismos para garantizar la equidad en la contienda, en su caso, determine lo conducente por cuanto a la realización del sorteo del equipamiento urbano del distrito electoral VIII.

Como consecuencia de lo expuesto, la litis se reduce a examinar si debe revocarse la resolución recaída al recurso de revocación recaída al expediente IEQROO/RR/001/10 y, por consiguiente, el procedimiento de sorteo seguido por el Consejo Distrital IX con cabecera en Playa del Carmen o, si por el contrario, deben confirmarse tales determinaciones de las autoridades electoral del Estado de Quintana Roo, por encontrarse ajustadas a Derecho.

SEXTO. Estudio de fondo. Por cuestión de método, se estudiarán en primer lugar conjuntamente los agravios enderezados a cuestionar la ausencia de atribuciones del Consejo Distrital IX con cabecera en Playa del Carmen, Quintana Roo, para implementar el procedimiento de sorteo del equipamiento urbano en estudio; enseguida, se procederá a analizar el agravio en donde los impetrantes se duelen de la afectación a su derecho de impugnación; y, para terminar, se examinará el motivo de inconformidad atinente a la incongruencia en que se afirma incurrió la autoridad responsable, al variar en su resolución la litis planteada.

En los agravios primero y segundo, los actores aduce, fundamentalmente, que la resolución reclamada es ilegal, sobre la base de que la responsable confirmó indebidamente el acuerdo emitido el nueve de mayo de dos mil diez, por parte del Consejo Distrital IX, con sede en Playa del Carmen, Quintana Roo, relativo al sorteo de los lugares en los que habría de ubicarse la propaganda electoral, entre otras, de la elección de Gobernador, en dicha demarcación territorial.

Para demostrar la ilegalidad de la resolución reclamada los actores afirman que no se debió haber confirmado el acuerdo del Consejo Distrital, por que éste carece de facultades para regular “a ese extremo” la colocación de la propaganda electoral.

Los actores afirman que, contrariamente a lo resuelto por la responsable los artículos 140 y 142, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo establecen las únicas limitaciones para la fijación de la propaganda, concretamente el artículo 142.

Por tanto, en concepto de los actores, el acuerdo del Consejo Distrital, indebidamente confirmado por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, va más allá, y en consecuencia lo viola, de lo establecido por el artículo 142, pues en dicho precepto en modo alguno se encuentra alguna prohibición de los partidos políticos y coaliciones de ubicar la propaganda electoral de manera libre, siempre y cuando se respeten las restricciones de la propia ley.

Siguen afirmando los actores que, ni en ese precepto ni en ningún otro de la normatividad electoral estatal, se establece la regulación de los lugares específicos, concretamente “poste por poste”, en los que habrá de colocarse la propaganda electoral, como lo pretende hacer el Consejo Distrital, a través del sorteo aprobado en el acuerdo de nueve de mayo de dos mil diez, y como ilegalmente lo confirmó la responsable.

En concepto de los actores es ilegal lo resuelto por la responsable, pues las fracciones III y XXV del artículo 65 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, sólo facultan a los consejos distritales, la primera de manera genérica, a intervenir en el desarrollo y vigilancia del proceso electoral y, la segunda de manera específica, a respetar y hacer que se respete, en el ámbito de sus atribuciones, la normatividad electoral, lo cual, en ningún momento autoriza a dichos consejos distritales a dictar acuerdos o “lineamientos”, como lo dijo la responsable, que vayan más allá de la ley.

En todo caso, afirman los actores, el único facultado para dictar “lineamientos” que regulen lo establecido en la ley, es el Consejo General y previamente al inicio del proceso electoral.

Además, según los actores, contrariamente a lo resuelto por la responsable, no se ha fijado propaganda en los lugares prohibidos o turísticos y nunca se ha hecho en ese Distrito, por parte de los partidos políticos, por lo que es ilegal confirmar la asignación “poste por poste” realizada por el Consejo Distrital, para la fijación de la propaganda electoral.

Finalmente, concluyen los actores que no es válido que la responsable permita la violación al principio de legalidad, so pretexto, del respeto al principio de equidad en la contienda electoral, porque dicho principio nunca se ha afectado por los partidos políticos en la fijación de la propaganda; en consecuencia, la responsable con su resolución confirma la violación al derecho de los partidos de fijar libremente la propaganda electoral.

De la síntesis anterior se constata claramente que las alegaciones que sustentan los agravios resumidos, están encaminadas, esencialmente, a evidenciar dos grande irregularidades, que en concepto de los actores, se presentan en este asunto; a saber, que el Consejo Distrital carece de atribuciones para emitir el acuerdo, ilegalmente confirmado por la responsable, en el que se estableció el procedimiento o sorteo de ubicación de los lugares para la fijación de la propaganda y, que dicho acuerdo viola su derecho a pegar propaganda, porque establece prohibiciones que no se encuentran en la ley, concretamente en el artículo 142.

Los agravios de los actores son infundados por lo siguiente.

En primer lugar, conviene traer a colación el marco legal de referencia, el cual, en la parte conducente, en del tenor siguiente.

Artículo 49, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo:

“(…)

II. La preparación, organización, desarrollo y vigilancia de los procesos para las elecciones de Gobernador, Diputados a la Legislatura del Estado y Ayuntamientos, así como la instrumentación de las formas de participación ciudadana que señale la Ley, son una función estatal que se realizará a través del organismo público denominado Instituto Electoral de Quintana Roo, de cuya integración serán corresponsables el Poder Legislativo, los partidos políticos y los ciudadanos en los términos que disponga esta Constitución y la Ley. Este organismo será autoridad en la materia, tendrá personalidad jurídica y patrimonio propios, plena autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, con el carácter de permanente y profesional en su desempeño.

El Instituto Electoral de Quintana Roo, tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que determine la Ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, derechos, prerrogativas y fiscalización del financiamiento a las agrupaciones políticas estatales y partidos políticos, impresión de material y documentación electorales, preparación de la jornada electoral, cómputos, la calificación de las elecciones y entrega de las constancias de mayoría o asignación respectivas en los términos que señale la Ley, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. El Instituto Electoral de Quintana Roo, por acuerdo de las dos terceras partes de los integrantes de su Consejo General, podrá convenir con el Instituto Federal Electoral que éste se haga cargo de las elecciones locales. Asimismo, el Instituto Electoral de Quintana Roo, deberá coordinarse con la autoridad administrativa electoral federal para la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, en términos del penúltimo párrafo de la Base V del Artículo 41 de la Constitución Federal, y de conformidad a las bases obligatorias que se prevengan en la Ley. De igual forma, el Instituto Electoral de Quintana Roo podrá suscribir convenios con autoridades municipales, estatales y federales, que tengan el propósito de coadyuvar con éste en la función estatal encomendada.

De igual forma, el Instituto Electoral de Quintana Roo, podrá coadyuvar en la organización de las elecciones para elegir a los integrantes de las Alcaldías, Delegaciones y Subdelegaciones Municipales, en los términos que señale la ley de los Municipios, así también, el Instituto deberá regular y vigilar los debates públicos que se celebren durante los procesos electorales y que no sean organizados por éste, de conformidad con lo dispuesto en la Ley.

El Instituto Electoral de Quintana Roo, contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos y técnicos. El Consejo General será su órgano máximo de dirección y responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar por que las actividades del Instituto se guíen por los principios rectores de la función estatal electoral de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad y transparencia; se integrará con siete Consejeros Electorales con voz y voto, uno de los cuales fungirá como Presidente, y concurrirán, con voz pero sin voto, un representante de cada partido político y un Secretario General. Así mismo habrá cuatro Consejeros Electorales Suplentes, en orden de prelación, que deberán ser renovados cada seis años. La Ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de sus órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Las disposiciones de la Ley y del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. El Instituto contará con una Contraloría Interna que tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del mismo. La Contraloría será un órgano adscrito administrativamente al Consejo General.

(…)

 

La Ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa y gratuita con elementos para llevar a cabo sus actividades, por lo tanto, tendrán derecho al uso de los medios de comunicación propiedad del Estado permanentemente y, accederán a la radio y la televisión, de acuerdo a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales.

(…)

Los partidos políticos observarán las disposiciones que se establezcan para las precampañas y campañas electorales; en todo caso, la duración de las campañas no podrán exceder de noventa días para la elección de Gobernador, ni de sesenta días cuando sólo se elijan diputados a la Legislatura y miembros de los Ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas.

(…)”.

Ley Electoral del Estado de Quintana Roo:

Artículo 140. Es propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden directamente o a través de los medios de comunicación colectiva, los partidos políticos, coaliciones, los candidatos y sus simpatizantes, con el propósito de presentar y promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

La propaganda electoral y los actos de campaña deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijadas por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección correspondiente hubiesen registrado.

Los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, al realizar la propaganda electoral, deberán tener en cuenta las prohibiciones y limitantes que al respecto establece la presente Ley.

Los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos al realizar propaganda electoral deberán evitar en ella cualquier alusión a la vida privada, ofensas, difamación o calumnia que denigre a los candidatos, partidos políticos, instituciones públicas o privadas, y terceros, incitar al desorden o utilizar símbolos, signos o motivos religiosos o racistas.

Del mismo modo los medios de comunicación estarán obligados a observar lo preceptuado en el párrafo anterior en toda la información que difundan con relación a las campañas electorales, los candidatos y los partidos políticos.

Artículo 142.- En la colocación de propaganda electoral, los partidos políticos, coaliciones y candidatos observarán las siguientes reglas:

I. Podrá colgarse en bastidores, mamparas y en elementos del equipamiento urbano o carretero, siempre que no lo dañen o afecten la visibilidad de los conductores de vehículos o de los peatones;

II. Podrá colocarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario, en el que se especifiquen tanto las condiciones de instalación como los términos del retiro;

III. No podrá adherirse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario ni en accidentes geográficos, cualquiera que sea su régimen jurídico;

IV. No podrán emplearse sustancias tóxicas ni materiales que produzcan un riesgo directo para la salud de las personas o que contaminen el ambiente;

V. No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos, construcciones de valor histórico o cultural;

VI. No se podrá colocar, fijar, pintar, ni distribuir al interior de las oficinas, edificios o locales ocupados por los poderes públicos del Estado, en los edificios escolares de cualquier nivel, en monumentos o sitios históricos o culturales, en zonas o lugares turísticos; en edificios o en oficinas de organismos descentralizados, desconcentrados, delegaciones, subdelegaciones o representaciones del Gobierno Federal, Estatal o Municipal o en vehículos oficiales destinados al servicio público; y

VII. Toda la propaganda impresa deberá ser reciclable y deberá elaborarse con materiales reciclados o biodegradables.

Dentro de los treinta días siguientes a la jornada electoral, los partidos políticos y coaliciones estarán obligados a retirar su propaganda y llevarla a un centro de reciclaje.

Si transcurrido el plazo, el partido político o coalición no hubiese cumplido con dicha obligación, el Instituto procederá al retiro de la misma y al pintado de bardas; el gasto que por dicha actividad se genere será deducido del monto de la siguiente ministración de su financiamiento público que corresponda al partido infractor, asimismo, serán sancionados con multa de mil a dos mil días de salario mínimo vigente en el Estado.

Del mismo modo, los partidos políticos o coaliciones cinco días antes de la jornada electoral quedan obligados a retirar su propaganda electoral que se encuentre en un radio de cincuenta metros a la redonda de donde se vaya a instalar una casilla.

Los Consejos Municipales y los Distritales, dentro del ámbito de su competencia, velarán por la observancia de esta disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiera lugar para asegurar a los Partidos Políticos, coaliciones y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones en la materia.

En los actos de campaña, los partidos políticos y coaliciones podrán colgar o fijar propaganda en las plazas públicas principales, la cual será retirada una vez que concluya el evento.

Artículo 65 fracciones III y XXV, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo.

Los Consejos Distritales del Instituto, tendrán las siguientes atribuciones:

(…)

III. Intervenir, conforme al presente ordenamiento y la Ley Electoral, dentro de sus respectivos Distritos, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;

(…)

XXV. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y lineamientos relativos a la propaganda electoral;

(…).”

De la lectura de las disposiciones transcritas se constata que, contrariamente a lo afirmado por los actores, los consejos distritales sí tienen atribuciones legales para emitir acuerdos como el que emitió el Consejo Distrital IX, de Playa del Carmen, Quintana Roo.

En efecto, tanto el artículo 49, de la Constitución del Estado de Quintana Roo como el 142, de la Ley Electoral de esa entidad federativa, deben interpretarse de manera conjunta y sistemática, para resaltar que el Instituto Estatal Electoral de Quintana Roo, ya sea a través de sus órganos centrales, o bien, distritales o municipales, tiene la obligación de vigilar el desarrollo del proceso electoral y velar por el cumplimiento de la normatividad electoral, en cualquiera de sus ámbitos, buscando siempre que prevalezcan los principios rectores de la materia electoral, entre los que destaca el principio de equidad, que rige la materia que en el presente caso se examina.

Esta función y atribución fundamental, establecida a nivel constitucional y legal, el instituto local debe hacerla prevalecer como eje rector de sus actividades, en cumplimiento, incluso, de lo establecido en el artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Para el cumplimiento de tal función la propia constitución local establece que la ley determinará las obligaciones y derechos correspondientes, tanto del Instituto, como por parte de los partidos políticos y las coaliciones.

En concordancia con lo anterior, en respeto del principio de equidad a que se viene haciendo referencia, en la materia que se examina, los artículos 140 y 142, de la ley local transcritos, regulan la propaganda electoral, sus características y limitaciones.

Concretamente el artículo 142 establece la manera y términos en los que habrá de ubicarse la propaganda electoral, sobre todo en los espacios denominados como “equipamiento urbano”.

En el precepto transcrito se resaltó con negritas la parte relativa a que en la fijación de ese tipo de propaganda en el equipamiento urbano debe atender no sólo a la finalidad electoral, sino también a la intensión de respetar el bienestar común de la ciudadanía, para lo cual se debe evitar que la colocación de la propaganda afecte la visibilidad de los conductores y de los peatones.

Para ello, el precepto en cuestión no debe interpretarse de manera meramente gramatical, pues en ese sentido es evidente, como lo afirman los actores, que no existe una fracción o porción normativa que literalmente exprese el señalamiento y especificación de “en qué postes determinados debe ubicarse la propaganda” como lo pretenden los actores, pero sí existe la disposición concreta de buscar el respeto de la libre circulación de la ciudadanía, para lo cual, es evidente que se deben diseñar, las estrategias, medidas o “lineamientos” necesarios para cumplir con ese cometido y para cumplir también con el respeto al principio de equidad en la contienda, establecido tanto en la Constitución General de la República como en la constitución local.

Ahora bien, como ya se vio, es el Instituto Estatal Electoral el que tiene la obligación de cumplir y hacer cumplir con tal disposición.

Al tratarse de propaganda ubicada en el municipio de Playa del Carmen, Quintana Roo, es evidente que lo relativo a hacer cumplir las disposiciones legales correspondientes, es atribución del Consejo Distrital IX, por ser el que ejerce jurisdicción territorial y legal en dicha demarcación.

El fundamento legal para cumplir y hacer cumplir con lo relativo a la ubicación de esa propaganda se encuentra en el propio artículo 142, cuya transcripción, en la parte conducente, se resaltó con negritas, el cual a la letra dice:

Los Consejos Municipales y los Distritales, dentro del ámbito de su competencia, velarán por la observancia de esta disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiera lugar para asegurar a los Partidos Políticos, coaliciones y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones en la materia.

Como se ve, el Consejo Distrital IX, no sólo tenía la atribución, entendida como facultad, sino la obligación legal de tomar las medidas necesarias, en términos del citado precepto, para cumplir con todo lo relativo a la ubicación de la propaganda electoral, en el área correspondiente al equipamiento urbano y buscando armonizar lo correspondiente para dar cumplimiento al principio de equidad en la contienda, así como el respeto de la ciudadanía, en cuanto a su libre circulación y visibilidad vehicular, tal y como lo dispone el propio artículo 142.

 

Por tanto, carece de fundamento legal alguno lo alegado por los actores, en el sentido de que se viola el principio de legalidad, pues como se ha demostrado el Consejo Distrital IX de Quintana Roo sí cuenta con atribuciones legales para emitir un acuerdo como el que dio origen a la presente cadena impugnativa.

 

Ahora bien, para determinar si ese acuerdo que aprobó el sorteo referido y que fue confirmado por la responsable, va más allá de lo que establece la ley, debe decirse lo siguiente.

 

El referido Consejo Distrital elaboró un sorteo para asignar los lugares correspondientes en cuanto a ubicación y a cantidad a cada partido político y coaliciones contendientes.

 

Consta en autos copia certificada de la minuta relativa a la sesión correspondiente a la aprobación del acuerdo de mérito, en la que se lee que, en efecto, los dos ejes centrales que mediaron la determinación del sorteo respectivo, fueron el tratar de hacer la contienda equitativa y respetar a la ciudadanía, sobre todo por considerar que se trataba de una zona turística, sin que ninguno de los presentes objetara o alegara en contra de tales móviles.

 

Al respecto deben resaltarse, dos cuestiones, una en el sentido de que los actores en modo alguno impugnan el contenido o los resultados del sorteo en sí, pues nunca dice, por ejemplo, que los lugares determinados no cumplen con las características legales o que hubo desigualdad en la asignación de los lugares, etcétera, sino que únicamente cuestiona la realización del sorteo, y en segundo lugar, se precisa que el representante del Partido de la Revolución Democrática y de la coalición “Mega Alianza Todos por Quintana Roo”, actores en el presente juicio, estuvo presente.

 

En ese orden de ideas, si la normatividad electoral que se ha revisado establece la obligación del Instituto Estatal Electoral de Quintana Roo de cumplir con el respeto irrestricto a los principios rectores del proceso electoral, entre los que se encuentra el de la equidad de la contienda, sobre todo en materia de fijación en la propaganda electoral, es evidente que dicho Instituto, a través de sus órganos centrales, estatales o municipales, debe establecer los mecanismos, lineamientos, respectivos, para el cumplimiento de dicho principio.

 

Máxime que, como ya se vio, el propio artículo 142 de la ley electoral local obliga a los consejos distritales a tomar las medidas necesarias para asegurar a los Partidos Políticos, coaliciones y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones en la materia.

 

En ese sentido, es evidente que uno de los derechos con los que cuentan los partidos políticos es el de la equidad en la contienda, el cual en términos del citado precepto, los consejos distritales tienen la obligación de hacer respetar en beneficio de los partidos políticos.

 

Como ya se vio, el Consejo Distrital IX de Quintana Roo al tener presente el respeto a ese principio y la circunstancia de visibilidad de los conductores de vehículos y de la ciudadanía, propuso como “medida necesaria”, tal como lo establece el precepto referido, la realización de un sorteo, el cual tenía la finalidad, como consta en la minuta a la que se ha hecho referencia,  de hacer que prevalecieran tanto la equidad como la libertad de tránsito y visibilidad de la ciudadanía, adecuando su actuación a lo establecido en el referido precepto.

 

Con esas actuaciones el citado Consejo Distrital en modo alguno violó lo establecido en el artículo 142, ni fue más allá de su contenido.

 

Por el contrario, en aras de buscar el beneficio de los partidos, respetando los derechos de estos, fue que estableció el sorteo referido.

 

En consecuencia, no existe base alguna para considerar que la confirmación por parte de la responsable de la celebración de dicho sorteo haya sido ilegal.

 

Con lo anterior, quedan desvirtuadas también las alegaciones de los actores en el sentido de que el único facultado para dictar lineamientos es el Consejo General y previamente del inicio del proceso electoral.

 

Por todo lo anterior, se concluye que, contrariamente a lo alegado en su demanda por los actores, la responsable en modo alguno violó el derecho de los partidos políticos y coaliciones a pegar o ubicar libremente su propaganda electoral y, mucho menos, se les coarta su derecho de participación en el proceso electoral.

Por otro lado, en el tercer agravio los actores medularmente se duelen de que, no obstante que de buena fe se hizo en forma verbal la solicitud urgente de la documentación derivada de la sesión del nueve de mayo de dos mil diez, celebrada por el Consejo Distrital IX con sede en Playa del Carmen, Quintana Roo, dicha autoridad dejó de proporcionárselas, por lo que no estuvieron en aptitud de contar con la información necesaria base para la preparación del recurso de revocación cuya interposición es dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de que se tenga conocimiento o se hubiere notificado el acto o resolución a combatir.

Al respecto, los actores manifiestan que resulta ilegal que la responsable desestimara ese motivo de reproche, con base en lo previsto en el artículo 59, párrafo segundo, del Reglamento de Sesiones, porque consideran que, si bien esa norma concede a los Consejos Distritales de Quintana Roo de un plazo que no excederá de los cuatro días siguientes a la celebración de cada sesión para la presentación del proyecto de acta y los documentos que la acompañan, lo cierto es, afirman los enjuiciantes, que ese lapso representa el doble del tiempo establecido como término para la presentación del recurso de revocación ante la autoridad responsable contra actos y resoluciones violatorios de sus garantías.

Para el análisis del presente agravio, es menester tener en cuenta lo ocurrido en las instancias anteriores.

De la lectura acuciosa del recurso de revocación, se desprende que el Partido de la Revolución Democrática así como la coalición “Mega Alianza Todos por Quintana Roo” sobre el tema en cuestión, expusieron en el apartado de HECHOS de la citada demanda, los argumentos siguientes:

2. Es el caso que siendo 11 de mayo de 2010, hasta el momento no me ha sido entregado el Proyecto del Acta o el Acta levantada con motivo de la sesión extraordinaria de fecha 09 de mayo del año 2010 celebrada por el Consejo Distrital responsable, ni el acuerdo impugnado (y aprobado) en dicha sesión, porque, según argumenta la autoridad responsable, deben ser agregados algunos argumentos mencionados en la sesión multicitada, y después de ello entregarán en documento en físico y firmado; con lo cual se vulneró el derecho de mis representadas, consistente en participar en la preparación, desarrollo, organización y vigilancia de los procesos electorales; vulnerándose por omisión de la responsable, lo dispuesto en el artículo 75 fracción II de la Ley Electoral de Quintana Roo.

En ese mismo escrito recursal, pero ya en el apartado probatorio, los entonces actores manifestaron que se aportaban como pruebas de su parte, copia certificada del proyecto de acta o del acta de nueve de mayo de dos mil diez, así como del acuerdo impugnado, aclarando que dichas probanzas obraban en poder del Consejo Distrital IX, por lo que solicitaron que se le requirieran a la autoridad omisa, puesto que hasta ese momento no le habían sido proporcionadas.

Ahora bien, en la resolución cuestionada a través del presente juicio de revisión constitucional electoral, la responsable estudió el agravio en cuestión, en los términos siguientes:

En relación al agravio referido como inciso a) en el Considerando doce de la presente Resolución, relativo a que el no otorgarle a la actora por parte del Consejo Distrital IX, el proyecto del Acta de la Sesión Extraordinaria celebrada  por dicho órgano desconcentrado en fecha nueve de mayo del año en curso, se vulneró el derecho de participar en la preparación, desarrollo, organización y vigilancia de los procesos electorales, se determina que dicho agravio resulta infundado, por las razones siguientes:

 

El artículo 59, párrafo segundo, del ‘reglamento de Sesiones de los Consejos Distritales del Instituto Electoral de Quintana Roo’, dispone literalmente que ‘El Vocal Secretario deberá entregar a los integrantes del Consejo Distrital el proyecto de acta de cada sesión en un plazo que no excederá de los cuatro días siguientes a su celebración, sin perjuicio de la solicitud que se le haga en forma directa durante las sesiones del Consejo Distrital, o por escrito de quien acredite su interés jurídico’.

 

En ese sentido, la disposición reglamentaria citada prevé el plazo de cuatro días siguientes a la celebración de de la sesión respectiva, para que el órgano desconcentrado correspondiente, remita a sus integrantes el proyecto de acta que al efecto se integre, en el caso que nos ocupa, al sesión de la cual se requiere dicho documento, se llevó a cabo el día nueve de mayo del año en curso, no habiendo evidencia en las constancias que obran en el expediente de mérito de que en la propia sesión o bien mediante solicitud por escrito que efectuara el mismo día de la sesión o el siguiente, el promovente hubiese requerido de manera inmediata la documentación, por lo que en apego a la disposición reglamentaria mencionada el plazo para realizar lo conducente esto es, para remitir el proyecto de acta respectiva,.fenecía el trece de mayo del mismo año en cita.

 

Atendiendo a lo anterior, al momento en que el promovente interpone ante el citado órgano distrital el Recurso de Revocación, y en el cual aduce que se vulneró el derecho de participar en la preparación, desarrollo, organización y vigilancia de los procesos electorales, al no otorgársele el proyecto de acta de la sesión referida, es decir, el día once de mayo del año que transcurre, el Consejo Distrital IX se encontraba dentro del plazo reglamentario para la remisión del proyecto de acta, contando aún con dos días mas para realizar la notificación respectiva.

 

En esa tesitura, es evidente que no se incurrió en violación alguna ni mucho menos se transgredió el derecho que invoca el promovente, en tal sentido, como ya se ha expresado la pretensión del actor es infundada toda vez que se desprende que el Consejo Distrital IX, actuó en apego a las disposiciones aplicables.

De conformidad con lo anterior, esta Sala Superior considera que el agravio en análisis resulta en una parte infundado y en otra inoperante, como se demuestra a continuación.

Para comenzar, se advierte que los hoy actores, en su demanda de revocación plantearon el agravio en análisis, sobre la base de que se violaba su derecho a participar en la preparación, desarrollo, organización y vigilancia de los procesos electorales, conforme a lo previsto en el artículo 75 fracción II de la Ley Electoral de Quintana Roo, así como que debía requerirse al Consejo Distrital IX la remisión de la citada documentación, al ser ofrecidas como pruebas de su parte en el citada instancia local.

Sin embargo, es hasta esta instancia constitucional, en donde los ahora impetrantes introducen como argumento novedoso, que la falta de entrega de esa documentación, les impidió estar en condiciones óptimas para formular el recurso originalmente planteado. Argumento, sobre el cual es evidente, que el Consejo General responsable no estuvo en condiciones de formular pronunciamiento alguno, lo que hace inoperante el agravio respectivo.

De igual modo, resulta inoperante el agravio en la parte relativa a que los actores afirman que con base en la buena fe, la mencionada solicitud de documentación se hizo en forma verbal al Consejo Distrital IX, porque al igual que el argumento examinado en el párrafo que antecede, se trata de una defensa novedosa opuesta hasta el presente juicio federal, sobre la cual tampoco tuvo oportunidad el Consejo General responsable de emitir pronunciamiento alguno al conocer el recurso de revocación, en donde nunca se adujo por los hoy justiciables, que se desatendió una solicitud de tipo verbal.

En cambio, se considera que resulta infundado el agravio en cuestión, porque se advierte que el Consejo General responsable en la resolución impugnada, desestimó el agravio original formulado por los entonces recurrentes, en el sentido no sólo de que los Consejos Distritales cuentan con cuatro días para elaborar los proyectos de acta y documentos que los acompañan, sino también motivó su resolución, en que el propio artículo 59 del Reglamento de Sesiones, establece los mecanismos para atender aquellos casos distintos al anterior, es decir, cuando por las condiciones particulares no se puede esperar a que se agote el plazo antes mencionado, en donde dicha responsable aclaró que ese plazo es, sin perjuicio de la solicitud que se le haga en forma directa durante las sesiones del Consejo Distrital, o por escrito de quien acredite su interés jurídico.

Por tanto, se considera que no le asiste la razón a la parte actora, cuando afirma que el artículo 59 del Reglamento de Sesiones, no debe ser aplicado de modo tal que se le deje en estado de indefensión a los justiciables.

Adicionalmente, se estima que la calificativa del presente agravio se robustece, a partir de que los hoy actores, omiten exponer en el presente juicio federal, aquellos agravios que, en su concepto, dejaron de aducir en el recurso de revocación al desconocer la documentación derivada de la sesión del nueve de mayo de dos mil diez, máxime que en el caso particular, no justifican si tuvieron impedimento alguno al momento de formular la demanda del juicio federal en que se actúa, para tener acceso a la citada documentación.

En otro orden de ideas, también resulta infundada la supuesta incongruencia en que, afirman los enjuiciantes, que incurre el Consejo General responsable al variar en la resolución impugnada la litis planteada, porque a pesar de que declara parcialmente fundado el recurso de revocación y, por consiguiente, revoca el procedimiento para el sorteo del equipamiento urbano para la colocación de propaganda seguido por el Consejo Distrital VIII con sede en Cozumel, Quintana Roo, es el caso que no obstante lo anterior, el Consejo General responsable le ordena a ese Consejo Distrital que en ejercicio de su potestad de establecer los mecanismos para garantizar la equidad en la contienda, en su caso, determine lo conducente por cuanto a la realización del sorteo del equipamiento urbano del distrito electoral VIII; ello, no obstante las consideraciones de derecho que adujeron en ese mismo recurso de revocación relativas esencialmente a exponer la ausencia de atribuciones de dicho consejo distrital para llevar a cabo tales procedimientos.

Tal calificativa obedece esencialmente, a que de la revisión y análisis practicados por esta Sala Superior a la resolución impugnada, se puede apreciar que los dos agravios que fueron examinados por el Consejo General responsable en la resolución recaída al recurso de revocación identificado con el expediente IEQROO/RR/001/10, promovido por el Partido de la Revolución Democrática y la coalición, fueron declarados infundados y, en congruencia con lo anterior, dictó los resolutivos siguientes:

PRIMERO. Se declara infundado el Recurso de Revocación radicado bajo el número de expediente IEQROO/RR/001/10 de conformidad con lo expresado y argumentado en el Considerando Trece de la presente Resolución.

SEGUNDO. Se confirma “El procedimiento para el sorteo del equipamiento urbano y lugares de uso común para la colocación de propaganda electoral de los partidos políticos y coaliciones durante el proceso electoral ordinario dos mil diez”; aprobado por el Consejo Distrital IX del Instituto Electoral de Quintana Roo, en sesión extraordinaria celebrada con fecha nueve de mayo de dos mil diez.

 

TERCERO. Notifíquese por oficio el Presente Acuerdo, al Consejo Distrital IX ubicado en la Ciudad de Playa del carmen, del Municipio de Solidaridad, Quintana Roo, por conducto del Consejero Presidente.

 

CUARTO. Notifíquese mediante cédula que se fije en estrados al actor, en términos de lo previsto en el artículo 61, fracción I, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de no haberse señalado domicilio para tal efecto en esta ciudad capital.

 

QUINTO. Notifíquese personalmente al tercero interesado, en términos de lo previsto en el artículo 61, fracción III, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEXTO. Notifíquese por oficio el presente Acuerdo a los integrantes del Consejo General y de la Junta General de este Instituto.

 

SÉPTIMO. Fíjese el presente Acuerdo en los estrados del Instituto Electoral de Quintana Roo.

 

OCTAVO. Difúndase públicamente el presente Acuerdo en la página oficial de Internet del Instituto Electoral de Quintana Roo.

 

NOVENO. Cúmplase.

Como consecuencia de lo anterior, es inexacto lo afirmado por los enjuiciantes, en el sentido de que el Consejo General responsable transgredió en su perjuicio los principios de legalidad, congruencia y exhaustividad, así como que distorsionó la litis originalmente planteada, porque del examen efectuado a las constancias, en el caso particular y como queda evidenciado de las transcripciones que anteceden, la responsable nunca declaró parcialmente fundados los agravios formulados en la resolución que recayó al recurso de revocación identificado con el expediente IEQROO/RR/001/10; mucho menos revocó el acto reclamado; así como tampoco ordenó al Consejo Distrital que, en ejercicio de su potestad de establecer mecanismos para garantizar la equidad en la contienda, en su caso, determine lo conducente por cuanto a la realización del sorteo de equipamiento urbano del distrito electoral VIII.

En tal virtud, al resultar infundados e inoperantes los agravios formulados por el partido y coaliciones actoras, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe confirmar la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se CONFIRMA en lo que fue materia de impugnación, la resolución del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por la que se resuelve el recurso de revocación radicado bajo el número de expediente IEQROO/RR/001/10.

 

Notifíquese personalmente a los actores en el domicilio señalado en el escrito de juicio de revisión constitucional electoral; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la autoridad responsable; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 y 93, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En ausencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza y del Magistrado Manuel González Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO

GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO

LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN

PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO